ACUERDO SOBRE POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN (PROCOLO 31º ACE 14º)
ARGENTINA – BRASIL
CANTIDADES EN PORCENTAJES
|
UNIVERSO |
Automóviles y Utilitarios livianos |
Camiones y Chasis de hasta 5T y Remolques |
Camiones y Chasis de más de 5T, Ómnibus y Carrocerías |
MáquinaAgrícola y Vial |
AUTOPARTES (Atp) |
||||||||
|
PIEZAS |
SUBCONJUNTOS |
CONJUNTOS |
NP |
AGRO
|
|||||||||
|
AEC |
35,00 |
35,00 |
35,00 |
14 |
14,00 |
16,00 |
18,00 |
-- |
-- |
||||
|
DIEZ (1) |
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 |
35,00 35,00 35,00 35,00 35,00 35,00 35,00 |
25,00 26,70 28,40 30,10 31,80 33,60 35,00 |
18,00 20,80 23,60 26,40 29,20 32,00 35,00 |
14 14 14 14 14 14 14 |
ARG |
BRA |
ARG |
BRA |
ARG |
BRA |
2 2 2 2 2 2 |
8 8 8 8 8 8 |
|
7,00 8,20 9,30 10,90 12,50 14,00 |
10,20 9,90 10,70 11,80 12,90 14,00 |
8,00 9,30 10,70 12,50 14,30 16,00 |
11,40 11,30 12,20 13,50 14,80 16,00 |
9,00 10,50 12,00 14,00 16,00 18,00 |
12,60 12,70 13,80 15,20 16,60 18,00 |
||||||||
|
DIIZ (2) |
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 |
24,5 24,5 24,5 24,5 24,5 24,5 24,5 |
17,50 18,69 19,88 21,07 22,26 23,52 24,50 |
12,60 14,56 16,52 18,48 20,44 22,40 24,50 |
0 0 0 0 0 0 0 |
ARG |
BRA |
ARG |
BRA |
ARG |
BRA |
||
|
5,25 6,15 6,97 8,17 9,37 10,50 10,50 |
7,65 7,42 8,02 8,85 9,67 10,50 10,50 |
6,00 6,97 8,02 9,37 10,72 12,00 12,00 |
8,55 8,47 9,15 10,12 11,10 12,00 12,00 |
6,75 7,87 9,00 10,50 12,00 13,50 13,50 |
9,45 9,52 10,35 11,40 12,45 13,50 13,50 |
||||||||
|
CR (3) |
60 |
60 |
60 |
60 |
60 |
60 |
60 |
||||||
|
CLa (4) |
20 / 10 / 05 |
0 |
0 |
0 |
20 / 10 / 05 |
20 / 10 / 05 |
20 / 10 / 05 |
||||||
|
Usados |
Prohibido |
Prohibido |
Prohibido |
Prohib. |
Prohibido |
Prohibido |
Prohibido |
||||||
|
Bienes capital |
---- |
NO |
NO |
SI |
--- |
--- |
--- |
||||||
SIGLAS
NP No Producido en el MERCOSUR (aplicable a producción)
AEC Arancel Externo Común (durante el año 2000 incluirá un 3% adicional)
DIEZ Derecho de Importación Extra Zonal (solo para producción en el caso de autopartes)
DIIZ Derecho de Importación Intra Zonal = Multa Garantizable en Aduana (70% o 75% DIEZ)
CR Contenido Regional (de países firmantes)
CLa Contenido Local (nacional argentino). Medido anualmente por empresa (no por producto) y por proceso.
LLAMADAS
Los mostrados en el cuadro para Autopartes corresponden a las destinadas a producción solamente.
Solo se monitorea Autos + Utilitarios + Ómnibus + Camiones + Chasis con motor + Autopartes, en forma conjunta.
No resulta aplicable a Remolques y Carrocerías, ni a Maquinaria Agrícola y Vial desde el 01/01/02.
El arancel aplicable para Comerciantes no industriales de Autopartes será el indicado como del año 2006 ya que no les resulta válido el derecho preferencial para producción sino el arancel externo común.
|
AÑO |
Exportación Máxima |
Importación Mínima |
Flex |
|
2001 |
123,0 |
77,0 |
1,60 |
|
2002 |
133,3 |
66,7 |
2,00 |
|
2003 |
137,5 |
62,5 |
2,20 |
|
2004 |
141,2 |
58,8 |
2,40 |
|
2005 |
144,4 |
55,6 |
2,60 |
|
2006 |
Libre Comercio Intra Zonal |
||
Se acepta Cesión de superávits empresarios.
Valor del bien final
El contenido importado es el CIF de las Autopartes en el caso de vehículos y el CIF de las piezas componentes en el caso de las Autopartes (las materias primas importadas al transformarse en autopartes serán 100% nacionales).
Excepción: Nuevos Modelos, para los que se aceptan Programas de Integración Progresiva
(CR>40% en 1º año; CR>50% en 2º año; CR>60% en 3º año)
Valor Ex Fábrica (Vehículo o Conjunto) sin impuestos
|
AÑO |
CI Máximo |
CLa Mínimo |
X (estimado en Autos) |
|
2002 |
50 |
20 |
70 |
|
2003 |
50 |
20 |
70 |
|
2004 |
60 |
10 |
70 |
|
2005 |
65 |
05 |
70 |
Es exigible para Automóviles y Utilitarios livianos y para Autopartes, solamente
No se aceptan Cesiones ni tampoco Programas de Integración Progresiva.
ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN CON BRASIL
Decreto 939/2004
Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003. Bases para el establecimiento del libre comercio en el Sector Automotriz, a partir del 1 de enero de 2006. Derógase el Decreto Nº 660/2000, adecuando la reglamentación nacional vigente.
Bs. As., 26/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0270654/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 30 de junio de 2000 se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.
Que en virtud del citado Acuerdo se dictó el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000; en reemplazo del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y de sus modificatorios, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.
Que mediante el Trigésimo Primer Protocolo Adicional en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se convino la aprobación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) cuyas disposiciones sustituyeron, para la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las normas establecidas en el Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.
Que ante la necesidad de definir un régimen que permita la adecuación definitiva del Sector Automotriz se celebró con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el Trigésimo Primer Protocolo Adicional, incorporado al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 de fecha 11 de noviembre de 2002.
Que el mencionado Protocolo tiene como objetivo establecer las bases para el establecimiento del libre comercio en el Sector Automotriz con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a partir del 1 de enero de 2006, así como el de crear condiciones favorables para el desarrollo de una industria regional integrada y competitiva con la capacidad de exportar a terceros mercados.
Que el citado Acuerdo sustituye, para la REPUBLICA ARGENTINA y para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las disposiciones del Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, por lo que se considera necesario adecuar la reglamentación nacional vigente a las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: Artículo 1º — Para los efectos del presente decreto se entiende por "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil" el Acuerdo obrante como Anexo al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscrito entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003.Art. 2º — Las empresas que no cumplan con lo estipulado en el Artículo 23 del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", deberán abonar una multa equivalente a los puntos porcentuales de incumplimiento multiplicado por el valor de la producción total anual de la empresa, lo que comprenderá a automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, tomado a valor ex - fábrica antes de impuestos. Si el incumplimiento de la terminal se debe a una falsa declaración de un fabricante de autopartes, la multa deberá ser abonada por éste último. El monto que surja no podrá superar, en ningún caso la sanción prevista en el Artículo 5º de la Ley Nº 21.932.Art. 3º — En caso de que la Autoridad de Aplicación compruebe que alguno de los fabricantes, inscriptos en el Registro previsto en el Artículo 7º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", ha importado bienes para la producción con arancel preferencial y no los ha destinado al proceso productivo propio, ni al de otro productor, sino que los ha destinado a su comercialización en el mercado de reposición, no contando con la autorización prevista en la Resolución Nº 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, le serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos mediante los cuales dichas empresas deberán acreditar el destino de la totalidad de las autopartes importadas.Art. 4º — Las empresas que importen productos procedentes y originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, listados en el Apéndice I del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", cuando no cuenten con certificados de importación emitidos por la Autoridad de Aplicación, deberán garantizar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados para los ítems a) a e) y para el caso de los bienes del ítem j) del Artículo 3º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil" el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los Artículos 4º y 5º de dicho Acuerdo. En ambos casos, además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos nacionales sobre el derecho de importación.
Las empresas que cuenten con Aduana Domiciliaria podrán utilizar la garantía exigida por dicho sistema para realizar las importaciones de productos automotores desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.Art. 5º — No podrán nacionalizarse Productos Automotores usados en el Territorio Nacional, salvo las excepciones previstas por el Artículo 1º del Decreto Nº 597 de fecha 3 de junio de 1999, sus modificatorios y complementarios.Art. 6º — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en los Artículos 8º y 11 del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y del Artículo 1º del Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996, se considerará período único al comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2000.
Las terminales automotrices que tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado Plurianual, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31 de julio de 2000.Art. 7º — En caso de configurarse incumplimientos a lo establecido en el artículo anterior será de aplicación lo previsto en el Decreto Nº 1522 de fecha 6 de diciembre de 1999 Artículo 4º, inciso a), y en el Decreto Nº 2278 de fecha 23 de diciembre de 1994 Artículos 3º y 4º, respectivamente. El cálculo del monto a pagar por el desbalance comercial se determinará en función de lo previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 1045 de fecha 13 de septiembre de 1996.Art. 8º — La Autoridad de Aplicación realizará las tareas necesarias para alcanzar los objetivos consignados en el Artículo 29 del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", así como del seguimiento del Acuerdo suscripto el 25 de enero de 2002 entre la Asociación de Fábricas de Automotores y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes con la finalidad de desarrollar un esquema industrial del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que permita la complementación del Sector Automotor a partir de la especialización de la producción de las plantas radicadas en cada uno de los países miembros.Art. 9º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a) a i) del Artículo 1º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", deberán extender en triplicado UN (1) certificado de fabricación con carácter de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:
a) Número;
b) Marca e identificación del automotor;
c) Marca e identificación del motor;
d) Marca e identificación del Chasis o bastidor (si corresponde);
e) Fecha de fabricación del automotor;
f) Número de identificación del vehículo (V.I.N.);
g) Número de Licencia para Configuración de Modelo (si corresponde).Art. 10. — Todo importador de los bienes incluidos en los incisos a) a i) del Artículo 1º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", deberá expedir por cada unidad nacionalizada UN (1) certificado de importación por triplicado con numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo precedente y la constancia sellada y visada por la Autoridad Aduanera correspondiente por la que se introduce y nacionaliza el bien, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.Art. 11. — Actuará como Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.Art. 12. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar el seguimiento, verificación y contralor de lo establecido en el presente decreto a través de entidades de auditoría y/o consultoría.Art. 13. — Las tareas de seguimiento, verificación y contralor establecidas en el artículo precedente serán solventadas exclusivamente por los productores de los bienes alcanzados por el presente decreto.Art. 14. — Derógase el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000.Art. 15. — La Resolución Nº 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 393 de fecha 30 de marzo de 2001; Resolución Nº 27 de fecha 6 de abril de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 779 de fecha 12 de junio de 2001; Decreto Nº 877 de fecha 6 de julio de 2001; Resolución Nº 3 de fecha 20 de marzo de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002; Resolución Nº 109 de fecha 15 de agosto de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Nº 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución Nº 26 de fecha 19 de noviembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Nº 36 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Decreto Nº 2682 de fecha 27 de diciembre de 2002; Resolución Nº 24 de fecha 4 de febrero de 2003 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Conjunta Nº 54 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y Nº 1448 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de febrero de 2003, no resultan afectadas por la derogación del Decreto Nº 660/00, siempre que las mismas no se opongan a la presente normativa y su reglamentación.Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Trigésimo Primer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA las circunstancias extraordinarias de la economía argentina en el año 2001, que afectaron el flujo de comercio bilateral de productos del sector automotor,
CONVIENEN:
Artículo 1° — Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Protocolo Adicional y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
Artículo 2° — Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 3° — El presente Protocolo rige desde el 1° de agosto de 2000, excepto en lo referido a las reglas de administración del comercio previstas en los Artículos 12 a 23 del Acuerdo anexo que entran en vigencia el 1° de enero de 2001, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los once días del mes de noviembre del año dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
|
Por el Gobierno de la República Argentina: |
Juan Carlos Olima |
|
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: |
Bernardo Pericás Neto |
|
JORGE ALBERTO RUIZ Ministro Representante Alterno de Argentina ante ALADI |
JUAN F. ROJAS PENSO Embajador Secretario General |
ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1° — Ambito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.
a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
ARTICULO 2° — Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Productos automotores: los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del Acuerdo.
Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programa de producción de bienes de los literales h) e i): documento en que se discriminan las metas de producción y listado de posiciones de la NCM, con sus respectivas descripciones, de las autopartes a ser importadas por las empresas productoras de los bienes incluidos en dichos literales.
Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.
Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones mínimas permitidas, acordada para cada año.
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA
ARTICULO 3° — Arancel de Importación
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:
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a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga); b) Omnibus; c) Camiones; d) Camiones tractores para semi-remolques; e) Chasis con motor, inclusive los con cabina; f) Remolques y semi-remolques; g) Carrocerías y cabinas; |
35% |
|
h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada; i) Maquinaria vial autopropulsada;
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14% |
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j) Autopartes |
Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR |
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil "ex" tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 25, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 4° — Arancel Nacional de Importación
Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
Los Productos Automotores descriptos en el literal j) del Artículo 1° no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de las Partes, los aranceles de 17, 19 y 21% hasta el 31.12.2000, con la salvedad de las disposiciones de los Artículos 5° y 6° del presente Acuerdo.
ARTICULO 5° — Arancel de Autopartes para Producción en la República Argentina
Hasta el 31 de diciembre de 2004, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la producción, no originarias de la República Federativa del Brasil, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.
|
Año |
Arancel de Autopartes para Producción en la República Argentina (%) |
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|
I |
II |
III |
|
|
2000 |
7 |
8 |
9 |
|
2001 |
8,2 |
9,3 |
10,5 |
|
2002 |
9,3 |
10,7 |
12,0 |
|
2003 |
10,9 |
12,5 |
14,0 |
|
2004 |
12,5 |
14,3 |
16,0 |
|
2005 |
14,0 |
16,0 |
18,0 |
Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común del MERCOSUR, en el año 2000, es de 17%; del tipo II, con AEC del 19% y del tipo III, con AEC del 21%.
A los aranceles previstos para cada caso se adicionará 0,5 puntos porcentuales en concepto de tasa de estadística. En caso de que la misma fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2004, se adicionará 0,5 puntos porcentuales al arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común del MERCOSUR diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Argentina, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:
|
Año |
Reducción % aplicada sobre el AEC |
|
2000 |
58 |
|
2001 |
41,9 |
|
2002 |
33,6 |
|
2003 |
22,3 |
|
2004 |
10,8 |
|
2005 |
0 |
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, referidas en el artículo 8.
ARTICULO 6° — Arancel de Autopartes para Producción en la República Federativa del Brasil
Hasta el 31 de diciembre de 2004, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes destinadas a la producción, no originarias de la República Argentina, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.
|
Año |
Arancel de Autopartes para producción en la República Federativa del Brasil (%) |
||
|
I |
II |
III |
|
|
2000 |
10,2 |
11,4 |
12,6 |
|
2001 |
9,9 |
11,3 |
12,7 |
|
2002 |
10,7 |
12,2 |
13,8 |
|
2003 |
11,8 |
13,5 |
15,2 |
|
2004 |
12,9 |
14,8 |
16,6 |
|
2005 |
14,0 |
16,0 |
18,0 |
Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común del MERCOSUR, en el año 2000, es de 17%; del tipo II, con AEC del 19% y del tipo III, con AEC del 21%.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común del MERCOSUR diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:
|
Año |
Reducción % aplicada sobre el AEC |
|
2000 |
40 |
|
2001 |
29,4 |
|
2002 |
23,8 |
|
2003 |
15,6 |
|
2004 |
7,7 |
|
2005 |
0 |
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR referidas en el artículo 8.
ARTICULO 7° - Registro de Productores
Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a g) inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 8°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTICULO 8° - Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2%. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.
Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 25. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTICULO 9° - Arancel de Importación de Vehículos en la República Argentina
Los Productos Automotores mencionados en los literales b) a g) inclusive del Artículo 1°, no originarias de la República Federativa del Brasil tributarán, al ingresar al territorio de la República Argentina, un arancel que convergerá al 35% en el año 2006, según lo establecido en el Artículo 3°, siguiendo los siguientes cronogramas:
Vehículos incluidos en los literales c), d) y e) del Artículo 1°, de hasta 5 toneladas de carga máxima, y del literal f) del mismo artículo:
|
Año |
% |
|
2000 |
25,0 |
|
2001 |
26,7 |
|
2002 |
28,4 |
|
2003 |
30,1 |
|
2004 |
31,8 |
|
2005 |
33,6 |
|
2006 |
35,0 |
Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en este cronograma, tributarán un arancel de 28% y, los incluidos en el literal f), tributarán un arancel del 21%.
Vehículos de los literales c), d) y e) del Artículo 1°, de más de 5 toneladas de carga máxima y de los literales b) y g) del mismo artículo:
|
Año |
% |
|
2000 |
18,0 |
|
2001 |
20, 8 |
|
2002 |
23,6 |
|
2003 |
26,4 |
|
2004 |
29,2 |
|
2005 |
32,0 |
|
2006 |
35,0 |
Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en los ítems c), d) y e) tributarán un arancel del 20% y, los incluidos en el ítem g), tributarán un arancel del 21%.
ARTICULO 10 - Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada
Las autopartes importadas no originarias de las Partes, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un arancel del 8%. A este efecto, y al del Artículo 8°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA
ARTICULO 11 - Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona
Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100%) de preferencia arancelaria (cero por ciento —0%— de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 12 - Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en el Artículo 1°, a excepción de aquellos incluidos en los literales f) a i) de dicho artículo, que dejarán de ser monitoreados a partir del 1° de enero de 2002.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTICULO 13 - Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes premisas:
a) La Parte que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones acordado para cada año, se compromete a importar, por lo menos, el nivel mínimo desde la otra Parte.
El cuadro siguiente presenta los Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones, admitidos para el período 2001 a 2005.
|
Año |
Exportación máxima |
Importación mínima |
Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones |
|
2001 |
123 |
77 |
1,6 |
|
2002 |
133, 3 |
66,7 |
2,0 |
|
2003 |
137,5 |
62,5 |
2,2 |
|
2004 |
141,2 |
58,8 |
2,4 |
|
2005 |
144,4 |
55,6 |
2,6 |
|
2006 |
COMERCIO LIBRE |
||
A partir del 1° de enero de 2006 el comercio de productos automotores entre las Partes no tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.
b) No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las dos Partes, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
c) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.
ARTICULO 14 - Cesión de Performance en el Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
ARTICULO 15 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos
Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el artículo 13, el margen de preferencia a que se refiere el artículo 11, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% del arancel nacional vigente) en las autopartes (literal "j" del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel nacional vigente), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada una de las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.
ARTICULO 16 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.
ARTICULO 17 - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales
Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones vía reembolsos.
ARTICULO 18 - Indice de Contenido Regional - ICR
Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60%, calculado según la siguiente fórmula:
|
S del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona |
||
|
ICR = |
{1 -_________________________________________________} |
x 100 ³60% |
|
valor del bien final ex-fábrica, antes de impuestos |
Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.
ARTICULO 19 - índice de Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18.
ARTICULO 20 - Indice de Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 18, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50% en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTICULO 21 - Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo de los requisitos establecidos en el Artículo 18, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTICULO 22 - Comprobación de la Regla de Origen
A efectos de la comprobación de la Regla de Origen, se aplicará, en aquello que no fuere contrario a este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR.
ARTICULO 23 - índice de Contenido Local Argentino - ICLA
En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (índice de Contenido Local Argentino) sobre el precio del bien final, medido por empresa y por año, por proceso.
Para el cálculo del Indice de Contenido Local Argentino serán consideradas como argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de autopartes y adquiridas por las empresas empresas automotrices, a precios de mercado sin impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices, computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente fórmula:
ICLA = (X - C.I.) ³Y
Siendo que:
Y: Porcentaje de Contenido Local Argentino mínimo anual.
|
Año |
Y % |
|
2002 |
20 |
|
2003 |
20 |
|
2004 |
10 |
|
2005 |
5 |
X: Porcentaje correspondiente al total de autopartes de un vehículo o de un conjunto/subconjunto de piezas.
C.I.: contenido importado de autopartes, calculado a través de la siguiente fórmula:
|
S del valor CIF de las autopartes importadas |
||
|
ICR = |
————————————————————— |
x 100 |
|
valor del bien final ex-fábrica, antes de impuestos |
Donde:
S
del valor CIF de autopartes importadas es la suma de los valores de todas las autopartesimportadas de extrazona y de los demás países del MERCOSUR.
C.I. tiene el siguiente valor máximo anual:
|
AÑO |
CI (%) |
|
2002 |
50 |
|
2003 |
50 |
|
2004 |
60 |
|
2005 |
65 |
ARTICULO 24 - Eliminación de los Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw-Back
No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el draw-back para la fabricación de productos automotores, cuando los bienes finales, ya sean éstos vehículos o autopartes, sean destinados a su exportación a la otra Parte.
TITULO IV
ADMINISTRACION DEL ACUERDO
ARTICULO 25 - Comité Automotor
El Comité Automotor tiene por finalidad la administración y el monitoreo de la Política Automotriz Común.
ARTICULO 26 - Funciones del Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes.
Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.
ARTICULO 27 - Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.
ARTICULO 28 - Estudio de los Efectos de los Incentivos otorgados a la Industria Automotriz y de las Condiciones para la Mejora de la Competitividad del Sector
El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la realización de este estudio, el cual deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2003.
Los términos de referencia, que deberán elaborarse antes del 30 de junio de 2003, deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.
ARTICULO 29 - Integración Productiva
Con el objetivo de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración vertical y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, se determinará dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Acuerdo una metodología de trabajo que deberá incluir tareas, programas, plazos y prever la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, involucrados en la cadena productiva.
ARTICULO 30 - Evaluación de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes
Antes del 31 de diciembre de 2005, las Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto entre las Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la Política Automotriz establecida mediante el presente Acuerdo, de manera de asegurar la implementación ordenada del libre comercio de Productos Automotores entre las Partes.
TITULO V
REGLAS DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA
ARTICULO 31 - Reglamentos Técnicos
Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de las Partes aquellos vehículos que cumplan con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR.
ARTICULO 32 - Disposiciones Transitorias sobre Reglamentos Técnicos
A los efectos del artículo anterior, se utilizarán los Reglamentos Técnicos armonizados y en proceso de armonización por la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo Nro. 3 – Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad. Dicho proceso de armonización deberá fundarse en Reglamentos Técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya incompatibilidad con los vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.
ARTICULO 33 - Aplicación de los Reglamentos Técnicos
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes no podrán aplicar a los bienes originarios de la otra Parte Reglamentos Técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las exigencias; de los reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.
ARTICULO 34 - Convenio para el Reconocimiento Mutuo de Acreditación de
Laboratorios Las Partes se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de acreditación de cada uno de las Partes, con el objeto de firmar, antes del 1° de enero de año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada Parte.
ARTICULO 35 - Armonización de Reglamentos Técnicos en el MERCOSUR
Las Partes se comprometen a armonizar los Reglamentos Técnicos en revisión y en estudio, listados en el Apéndice II, que forman parte del presente Acuerdo, antes del 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el plazo precedentemente citado, el país exportador deberá ajustarse a los requerimientos vigentes en el país comprador. Vencido el plazo para la armonización de los Reglamentos Técnicos listados, las Partes no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 32 del presente Acuerdo.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36 - Importación de Productos Automotores Usados
No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.
ARTICULO 37 - Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.
ARTICULO 38 - Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 10, 18, 19, 20, 21 y 36.
ARTICULO 39 - Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.
ARTICULO 40 - Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.
ARTICULO 41- Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporados al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.
ARTICULO 42 - Otros Acuerdos del Sector Automotor
Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por las Partes en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 43 - Instrucciones al Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados a partir de la internalización de este Acuerdo, el análisis y evaluación de los siguientes temas:
a) Requisitos de Origen.
b) Disposiciones incluidas en el capítulo de reglamentos técnicos del presente acuerdo.
c) Admisión Temporaria y Draw - Back
El Comité Automotor efectuará, asimismo, el análisis y evaluación de la estructura arancelaria del segmento de tractores, máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, tanto en lo que se refiere a las autopartes como a los productos finales.
ARTICULO 44 - Suspensión de la Vigencia del Artículo 24
Hasta tanto el Comité Automotor concluya las tareas previstas en los literales a) a c) del artículo 43 del presente, se suspende la vigencia del Artículo 24.
ARTICULO 45 - Ajuste del Coeficiente de Desvío de las Exportaciones de 2001
La República Federativa del Brasil podrá realizar esfuerzos en el sentido de encontrar la mejor forma jurídica para, considerando los últimos entendimientos con la República Argentina, ajustar el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones correspondiente al año 2001.
ARTICULO 46 - Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - CCR
El comercio de los Productos Automotores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá ser cursado por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, a partir de la reglamentación a ser adoptada por los Bancos Centrales de los dos países.
ACTA DE RECTIFICACION DEL TRIGESIMO PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 14
En la ciudad de Montevideo, a los cinco días del mes de mayo de dos mil tres, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en uso de las facultades que le confiere la Resolución 30 del Comité de Representantes, corno depositaria de los Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos de los países